Planteamiento
Una de las cuestiones fundamentales que a las parejas les concierne definir antes de casarse es la elección del régimen patrimonial. Para tal efecto, si ellos no se pronuncian en favor de la separación de patrimonios, donde cada uno conserva la libre administración y disposición de sus bienes, el artículo 295 del Código Civil establece que entre los nuevos esposos existirá el régimen de sociedad de gananciales, dentro del cual habrá bienes propios y sociales.
Una vez vigente el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por otro, siendo necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal (artículo 296 del Código Civil). Por lo general, esta variación es del régimen de sociedad de gananciales hacia el de separación de patrimonios (el cual es preferido por razones de conveniencia o de mejor aprovechamiento de los bienes por adquirir, esta vez de forma individual ); siendo así, la sustitución del régimen implica: el i) fenecimiento de la sociedad de gananciales, ii) la liquidación del patrimonio social y la ii) adjudicación de los bienes adquiridos, si los hubiera, en favor de cada cónyuge.
Sin embargo, no necesariamente toda sustitución hacia el régimen de separación de patrimonios responde al detalle antes descrito, pues cabe la posibilidad de que los cónyuges simplemente no se pronuncien sobre la liquidación del patrimonio social o, habiendo decidido sobre la adjudicación, omitan referirse al destino de otros bienes sociales. Precisamente, es esta problemática la que ha llamado el interés del Tribunal Registral en un reciente precedente de observancia obligatoria que se pasará a comentar.
Desarrollo
Para aportar con una solución eficiente respecto a los problemas advertidos, es que en el CCLXXIV Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria (publicado en el diario oficial «El Peruano» el 24.5.2023):
Inscripción de copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales
Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los cónyuges o ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro Personal, salvo que conforme al título archivado el bien haya sido adjudicado de modo distinto, en cuyo caso se efectuará conforme al título archivado.
Cuando el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se origina en la muerte de uno de los cónyuges, la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se efectuará en mérito a la partida de defunción, o de la anotación de sucesión intestada o ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales.
El referido criterio transmite que la adjudicación convenida por los cónyuges, según consta en la escritura de sustitución y fenecimiento de sociedad de gananciales, constituye la regla general. En este ámbito, lo más usual es que los esposos, al liquidar el patrimonio social, decidan adjudicarse de forma individual cada bien conformante del régimen que fenece o, incluso, podrían voluntariamente optar por la copropiedad. Fuera de estos casos, la aplicación del citado precedente solo tiene lugar para situaciones en las que la sustitución se realiza sin mayor detalle sobre la titularidad individual de los bienes, por lo que los cónyuges – ahora en el nuevo régimen – pasarán a ser considerados como copropietarios de los bienes resultantes.
El fundamento de tal decisión reside en los artículos 322 y 323 del Código Civil , por los cuales los bienes remanentes luego del fenecimiento de la sociedad de gananciales se dividen por la mitad entre ambos cónyuges. Así, la extinción del régimen de sociedad de gananciales genera que los bienes adquieran el estado de copropiedad, es decir, los cónyuges pasan de tener una propiedad común a ser copropietarios de uno o más bienes, y es aquí donde se procede a la liquidación del régimen patrimonial de sociedad de gananciales (Resolución n.° 3421-2022-SUNARP-TR-L del 31.8.2022, fundamento jurídico 9).
Al mismo destino de copropiedad, siguiendo los términos del precedente, también se llegaría cuando el fenecimiento de la sociedad gananciales se origina en el divorcio, invalidación de matrimonio y muerte de uno de los cónyuges (artículo 318 del Código Civil), por lo que en relación a estas causas se estaría frente a ex cónyuges copropietarios. Cabe bien indicar que, respecto al supuesto de muerte, el cónyuge sobreviviente asume la condición de copropietario sobre la mitad de los bienes remanentes, quedando para los herederos del fallecido el otro cincuenta por ciento.
Conclusiones
[1] https://www.gob.pe/institucion/sunarp/noticias/584322-crece-preferencia-de-peruanos-por-casarse-bajo-el-regimen-de-separacion-de-patrimonios. Consulta: 31 de mayo de 2023.
[2] Artículo 322.- Liquidación de la sociedad de gananciales – Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
[3]Artículo 323.- Gananciales – Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
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