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LA ACTUACIÓN DEL LIQUIDADOR MÁS ALLÁ DE LA EXTINCIÓN SOCIETARIA

Planteamiento

Cuando una sociedad decide salir del mercado, esta no desaparece de forma inmediata, sino que atraviesa por las fases de disolución, liquidación y extinción. Así, desde el momento que la junta general aprueba la disolución (o media causa legal para tal efecto), la sociedad pasa a ser dirigida por uno o más liquidadores, quienes tienen la función de representarla y de administrarla en esta etapa de transición encaminada hacia la extinción. Durante este proceso, las atribuciones de los liquidadores comprenden, predominantemente, las acciones de cobro y cancelación de los créditos pendientes. Luego, una vez concluidas todas esas operaciones, el liquidador solicitará a la Sunarp la inscripción de la extinción, perdiendo la sociedad su personalidad jurídica, ello según lo prescrito por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades (LGS), por lo que, desde aquí en adelante, ya no hay más sujeto de derecho.

A pesar de ello, es posible que se susciten situaciones en las que, con posterioridad a la inscripción de la extinción, el liquidador advierta la necesidad de celebrar contratos en nombre de la sociedad con el fin de transferir bienes que fueron omitidos durante la etapa de liquidación; precisamente, esa cuestión es la que el Tribunal Registral ha confrontando en diversas oportunidades, conforme se explicará en la presente nota de interés. 

En principio, en el CXLII Pleno del Tribunal Registral, realizado 28.1.2016, se adoptó como acuerdo plenario el siguiente criterio:

Transferencia formalizada en fecha posterior a la inscripción de la extinción de la persona jurídica

No procede inscribir la transferencia de un predio en mérito de la escritura pública suscrita por el liquidador en representación de la persona jurídica transferente en fecha posterior a la inscripción de la extinción de aquella.

Con el pronunciamiento transcrito, el negocio jurídico celebrado por el liquidador de una sociedad con fecha posterior a la extinción carece de eficacia dado que aquel es un representante que no cuenta con facultades porque ya no existe la persona jurídica. En otras palabras, no puede haber representación si la sociedad representada se ha extinguido.

Posteriormente, dicha posición fue atenuada en la Resolución n.° 2710-2017-SUNARP-TR-L de 29.11.2017, con la que se señaló que el acto por el cual el liquidador de una sociedad anónima otorga una escritura pública de transferencia de propiedad de un bien de una sociedad extinguida es ineficaz, pudiendo ser ratificado por los accionistas de la sociedad extinguida. Véase que, aunque se sigue rechazando la intervención del liquidador, sí es procedente la transferencia si esta es aprobada por los socios de la persona jurídica fenecida, ello con el propósito de evitar la afectación de los derechos de los acreedores cuyos créditos no les fueron cancelados oportunamente, esto es, durante el estado de liquidación societaria.

Por último, en el CCXLV Pleno del Tribunal Registral, celebrado el 7.7.2021, se llevó a cabo una nueva revisión del asunto comentado, dando cabida al siguiente criterio vinculante:

Transferencia formalizada en fecha posterior a la inscripción de la extinción de la persona jurídica

Procede la inscripción de la transferencia formalizada en fecha posterior a la inscripción de la extinción de la persona jurídica por el liquidador, por la responsabilidad que le compete de cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes.

Así, esa nueva dirección interpretativa[1] se sustenta en las siguientes consideraciones que se pasan a reseñar:

  • Puede ocurrir que, por desconocimiento o error, el liquidador – durante la vigencia del procedimiento de liquidación – omita formalizar las transferencias de los bienes de la sociedad a sus acreedores, o adjudicárselos a los socios antes de producirse la extinción, por lo que aquel sí estaría llamado a pagar a los acreedores, dado que forma parte de sus funciones la de pagar a los acreedores y socios (artículo 416 numeral 9 de la LGS).
  • Los acreedores están legitimados para hacer valer sus créditos contra los liquidadores después de la extinción societaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 422 de la LGS. Aunque esta disposición establece que tal requerimiento debe ser canalizado en un proceso judicial, no existiría impedimento si, frente al pedido de uno o más acreedores, el liquidador voluntariamente decide cumplir con el pago, sin que la extinción inscrita sea obstáculo para ello.
  • Claro está, con el referido criterio no podría sostenerse que el liquidador actúa en representación de la sociedad extinguida, pues no es posible representar a un sujeto de derecho que ya no existe. Lo que en este caso se presenta es la actuación del liquidador por la responsabilidad que le compete de formalizar los actos que quedaron pendientes.

Comentario final

De todo lo desarrollado, se tiene que el Tribunal Registral se ha decidido, finalmente, por el criterio que sí admite la actuación del liquidador, aunque conste inscrita la extinción, para formalizar la transferencia de bienes de la sociedad en favor de acreedores o socios cuyos créditos no fueron oportunamente cancelados durante el proceso de liquidación. Esta tendencia destaca por aportar agilidad a la circulación de bienes, así como, fortalece la protección de los derechos de los acreedores o socios que quedaron impagos, pues ahora cuentan con un mecanismo eficiente para obtener la pronta satisfacción de sus intereses económicos.

Disclaimer:

Este contenido no es una recopilación completa de las leyes, y el autor puede proporcionar interpretaciones o recomendaciones generales basadas en la legislación vigente a la fecha de publicación. No es una recomendación para un caso específico. Gamarra & Vásquez no se hace responsable del uso que el destinatario haga de la información compartida.

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