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NO PUEDO CELEBRAR UNA COMPRAVENTA DEFINITVA, CUÁL ES LA FORMA CONTRACUAL MÁS SEGURA: ¿CONTRATO DE OPCIÓN O CONTRATO DE PROMESA?

En el Perú, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los empleadores se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, reconocida por sus siglas “SUNAFIL”.

Un procedimiento de fiscalización puede tener lugar a partir de una denuncia de un trabajador, una tercera persona o iniciado de oficio por SUNAFIL, ante esto se apertura una orden de inspección, con la cual se inician las actuaciones de inspección, las mismas que se encuentran reguladas en el artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo, siendo estas: requerimientos de información, visitas presenciales al centro de trabajo, toma de declaraciones a través de comparecencias, y comprobación de datos con otras entidades, entre otras que resulten necesarias para el inspector.

I. RECOMENDACIONES ANTE UNA VISITA INSPECTIVA DE SUNAFIL

  • Contar con personal capacitado previamente para atender y acompañar a los inspectores durante la visita inspectiva, e implementar acciones administrativas de coordinación entre las diversas áreas de la empresa, permitir que la diligencia se realice sin dilaciones u obstrucción, así como mantener siempre el orden en las instalaciones. La atención inmediata al inspector es un aspecto importante, dado que, se tiene solo una tolerancia de (10) diez minutos para su atención. Aunque parezca un tanto exagerado, existen casos en los que se han multado a empresas por superar este límite de tiempo, bajo la imputación de una infracción muy grave por “haber obstruido la labor de inspección”.

Desarrollo

El contrato de promesa es uno por el cual las partes constituyen inmediatamente una relación obligatoria provisional, en tanto sean regularizadas situaciones diversas que impidan un compromiso definitivo para la enajenación de un inmueble.

En ese sentido, el contrato de promesa es el mecanismo por el cual las partes a lo único que se obligan es a celebrar un contrato futuro y definitivo, es decir, las partes no se obligan a transferir la propiedad, el uso o la posesión del bien materia del contrato, siendo que la única obligación pactada dentro de este tipo de contratos es la de  restar su consentimiento para que se celebre el contrato definitivo.

En tal sentido, esto no implica una desprotección para las partes contratantes, puesto que, como comenta Northcote [2] , si alguna de las partes se negara a celebrar el contrato definitivo, es derecho de la parte perjudicada exigir el cumplimiento de dicha obligación o resolver el compromiso y solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

Por su parte en el contrato de opción, intervienen un opcionista obligado a celebrar un contrato definitivo, y de la otra parte un optante que otorga a este último el derecho de celebrar o no el contrato definitivo. 

El optante será el titular del derecho de opción, en consecuencia, será quien decida si se llegará a concretar o no el contrato definitivo, a diferencia del opcionista, quien desde la suscripción del contrato de opción quedará sujeto a la celebración del contrato definitivo en tanto el optante ejerza su derecho de opción. 

El objetivo del contrato de opción es la irrevocabilidad de la posición del opcionista, y, en consecuencia, su consentimiento adelantado para que con la sola voluntad del optante se perfeccione el contrato definitivo. 

Así mismo, el contrato de opción a diferencia del de promesa es uno inscribible conforme lo regulado el artículo 2019 inciso 2 del Código Civil y con ello efectos registrales de una inscripción, El contrato de opción es inscrito como una carga y gravamen a nivel de una anotación preventiva, para lo cual, únicamente tras la conformidad del optante se podrá proceder a la inscripción definitiva de la transferencia; y en consecuencia, a partir de ello generará los efectos de la publicidad registral e impedirá que en el periodo hasta que sea formalizado el contrato definitivo y de que en caso sea transferido a un tercero, esta no podrá contar la buena fe registral de los registros públicos, y así no será oponible. 

Pues aún, si bien no modifica el derecho real sobre el que se contrata si advierte de una obligación del titular registral del inmueble y al ser este publicitado no podrá negar el conocimiento de una obligación previa.

Conclusiones

Así, cuando considerando la circunstancias de la negociación y los efectos deseados, el contrato de opción muestra ventajas frente al de promesa, pues no tan solo es inscribible ante los Registros Públicos, sino también por la posición del optante quien cuenta con una potestad irrevocable en los términos estipulados.

El Tribunal Registral a través de la resolución n.o 173-2001-ORLC-TR en la siguiente forma:

“El bloqueo procede respecto de los actos y contratos que se celebren en virtud de los cuales se constituyan, amplíen o modifiquen derechos reales, siendo que mediante el contrato de opción no se produce mutación del derecho real del inmueble, teniendo en cuenta el carácter de númerus clausus de los derechos reales recogido en nuestra legislación.”

Disclaimer:

Este contenido no es una recopilación completa de las leyes, y el autor puede proporcionar interpretaciones o recomendaciones generales basadas en la legislación vigente a la fecha de publicación. No es una recomendación para un caso específico. Gamarra & Vásquez no se hace responsable del uso que el destinatario haga de la información compartida.

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