Planteamiento
Desde el momento que se constituye una persona jurídica, esta debe corresponderse con alguno de sus tipos previstos por ley[1], sin embargo, la forma adoptada no siempre será la que rija su funcionamiento durante toda su vida, porque es válido que una persona jurídica pueda cambiar su régimen normativo hacia otro de un tipo jurídico distinto. Esta mención permite aproximarse a la figura de la transformación de personas jurídicas.
Acerca de la transformación, el artículo 333 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece, por un lado, que una sociedad puede transformarse en cualquier otro tipo societario o persona jurídica contemplada en la legislación peruana; y por otro, se admite que cualquier persona jurídica se transforme en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. “Hay transformación cuando una sociedad, por decisión voluntaria, abandona su forma jurídica primitiva y adopta otra prevista legalmente” (Salas Sánchez. 2017, p. 155). Prosigue el referido artículo en su parte final cuando preceptúa que la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.
Entonces, la transformación es un cambio de un tipo de persona jurídica a otro, sin que se produzca alteración en su personalidad jurídica (domicilio, patrimonio, fines, relaciones entre socios y terceros, etc.). Es en ese contexto, que la presente reseña busca pronunciarse sobre los aspectos específicos de un supuesto especial de transformación, que es la concerniente a una sociedad en empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), según las ideas que se pasarán a explicar a continuación.
Desarrollo
En principio, cabe decir que el marco legal aplicable al supuesto de transformación de una sociedad en E.I.R.L. se circunscribe al Decreto Ley n.° 21621 (Ley que regula a la E.I.R.L.). Siendo así, el artículo 72 de esta ley resalta que la transformación no cambiará la personalidad jurídica de la empresa. Si bien es conocido que la E.I.R.L. se crea por voluntad de una persona natural (quien será su titular), ello implica para el caso bajo estudio que los socios tienen que transferir sus participaciones o acciones a uno solo de ellos o a un tercero (artículo 73 del Decreto Ley n.° 21621), a efectos de cumplir con la individualidad de la empresa. En buena cuenta, solo una persona natural puede ser titular de la empresa resultante de la transformación.
Prosigue el artículo 74 de dicha norma, al establecer que la transformación se formaliza por escritura pública y contendrá el balance general cerrado al día anterior al del acuerdo, la relación de los accionistas o socios que se hubieren separado y el capital que representan, las garantías o pagos efectuados a los acreedores sociales, así como el balance general cerrado al día anterior al otorgamiento de la escritura; además, el acuerdo de transformación se publicará por 3 veces consecutivas antes de ser elevado a escritura pública.
Precisamente, en relación a las publicaciones, en la Resolución n.° 104-2020-SUNARP-TR-L del 10.1.2020 el Tribunal Registral se pronunció sobre un título con el que se solicitó la inscripción de la transformación de una sociedad anónima cerrada en una E.I.R.L., decidida por acuerdo de junta general, que fue denegado por el registrador porque se omitieron insertar las constancias de las publicaciones a las que se refiere el precitado artículo 74.
Así, en aquella resolución el colegiado registral, al advertir que en el acuerdo de junta general estaba presente la universalidad del capital social con aprobación unánime de la decisión, extendió supletoriamente los alcances del artículo 117 del Reglamento del Registro de Sociedades[2] a la transformación materia de comentario (fundamento octavo), porque dichas circunstancias revelan que no hay objeción de ningún socio a la transformación de una sociedad en E.I.R.L., que solo será dirigida por una persona natural que previamente adquirió de los demás socios sus respectivas acciones, descartando cualquier afectación a los accionistas que se retiran.
Sobre la publicidad del acuerdo de transformación en el ámbito societario, se ha expresado lo siguiente:
(…) [E]sta forma especial de publicidad no tiene por objeto alertar a los acreedores de la persona jurídica ni a los terceros en general, desde que no existen los derechos de oposición que sí encontramos en la fusión y en la escisión (artículos 359 y 383). En tal virtud, el único objetivo es poner el acuerdo de transformación en conocimiento de los propios socios de la persona jurídica. (Elías Laroza, 2015, p. 377)
Entonces, solo cabe prescindir de las publicaciones cuando el acuerdo de transformación es adoptado por junta universal con aprobación unánime; de esa manera, si la intención de la publicación del aviso de transformación es que los socios puedan expresar su voluntad de separarse de la persona jurídica[3], entonces, el hecho de que todos ellos participen en la junta manifestando su aprobación a la transformación implica apartarse del ejercicio de tal derecho y justifica la inexigibilidad de insertar los avisos de las publicaciones, e incluso, de efectuarlas[4].
Conclusiones
- La transformación de una sociedad en E.I.R.L. se tiene que formalizar por escritura pública que contendrá el acuerdo de socios que así la aprueba, a la que se inserta el balance general cerrado al día anterior al del acuerdo, la relación de los socios que se hubieren separado y el capital que representan, las garantías o pagos efectuados a los acreedores sociales, así como el balance general cerrado al día anterior al otorgamiento de la escritura. El acuerdo de transformación se publicará por 3 veces consecutivas antes de ser elevado a escritura pública.
- Solo cabe prescindir de tales publicaciones cuando la transformación es decidida por junta universal con aprobación unánime de los socios, según lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Registral.
[1] Código Civil. Artículo 76: Normas que rigen la persona jurídica
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
[2] Reglamento del Registro de Sociedades. Artículo 117.- Requisitos de la escritura pública
Sin perjuicio de cualquier otro requisito que las leyes o este Reglamento establezcan para su inscripción en el Registro, la escritura pública de transformación deberá contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma societaria adoptada. En caso que el acuerdo de transformación se adopte en junta universal, el Registrador no exigirá que la escritura pública contenga la constancia de la publicación de los avisos establecida en el artículo 340 de la Ley.
[3] Al comentar el artículo 335 de la LGS, Salas Sánchez (2017) ha afirmado que:
La ley ha acentuado al carácter de inocuidad de la transformación de sociedades y ha dispuesto imperativamente que (i) no modifica la participación porcentual de los socios en el capital, sin que consientan el cambio expresamente; (ii) solo se puede reducir el capital por el ejercicio del derecho de separación de los socios o accionistas que así lo decidan; (iii) no afecta los derechos de terceros emanados de títulos distintos a acciones o participaciones salvo que lo consientan expresamente. (p. 158)
[4] Resolución n.° 184-2017-SUNARP-TR-A del 4.4.2017, fundamento 6.
Disclaimer:
Este contenido no es una recopilación completa de las leyes, y el autor puede proporcionar interpretaciones o recomendaciones generales basadas en la legislación vigente a la fecha de publicación. No es una recomendación para un caso específico. Gamarra & Vásquez no se hace responsable del uso que el destinatario haga de la información compartida.